Quesos CampoLatino | Decision 2829367

DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 2 829 367
Goya Foods, Inc., 350 County Road, Jersey City, NJ 07307, Estados Unidos de
América (parte oponente), representada por Alesci Naranjo Propiedad Industrial
S.L., Calle Paseo de la Habana 200, 28036 Madrid, España (representante
profesional)
c o n t r a
Quesos Campo Latino S.L., C/ Gran Vía, 78, 28013 Madrid, España,
(solicitante), representado por Sonia Álvarez López, Núñez de Balboa, 31, 28001,
Madrid, España (representante profesional).
El 08/01/2018, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 2 829 367 se estima parcialmente, en concreto para los
siguientes productos impugnados:
Clase 29: Quesos de vaca.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 15 940 257 se deniega para
todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos.
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
Cuestión Preliminar
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) ns.T uientes productos impugnados:
2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001
(version codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de
ejecucion (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias.
Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decision se
refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente
otra cosa.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud
de marca de la Unión Europea nº 15 940 257 para la marca figurativa
. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea

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11 441 375 para la marca figurativa . La parte oponente alegó el
artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los
productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas
correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas
relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la
apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos
factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el
carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos
dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición
considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el
registro de marca de la Unión Europea nº 11 441 375 .
a) Los productos y servicios
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 29: Quesos.
Clase 35: Servicios de venta al mayor y/o venta al menor en comercio y/o a
través de redes de mundiales de informática de quesos, servicios de
importación y exportación de quesos, servicios de publicidad,
marketing.
Clase 39: Servicios de distribución, transporte, almacenaje y embalaje de
quesos.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 16: Etiquetas para quesos de vaca.
Clase 29: Quesos de vaca.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios
incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales
de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en
competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 16

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Los productos impugnados etiquetas para quesos de vaca consisten en material
impreso. Estos productos son disimilares de los productos de la clase 29 y de los
servicios de las clases 35 y 39 protegidos por la marca anterior. Los productos
impugnados no tienen ningún grado de similitud con los productos y servicios
anteriores pues tienen naturaleza, destino y utilización claramente dispar. No tienen
el mismo origen comercial y no son complementarios ni están en competencia. El
hecho de que puedan utilizarse las etiquetas en algunos de los productos o en la
realización de los servicios es insuficiente para que el público establezca una
similitud relevante entre estos productos y servicios.
Productos impugnados de la clase 29
Los productos impugnados quesos de vaca se incluyen en la categoría más amplia
de quesos de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un
consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede,
igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del
consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios
contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público
en general. El grado de atención de los consumidores durante la adquisición de los
productos se estima que es medio o bajo. Un nivel bajo de atención estaría
justificado por el hecho de que se trata de productos adquiridos con regularidad y en
algunos casos con precios bajos.
c) Los signos
Marca anterior Marca impugnada
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en
conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto
producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos
distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la
Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de
oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea

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que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo
sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión
Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el
riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión
Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
Dado que hay elementos comunes en español, la División de Oposición considera
adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público
destinatario de habla española.
La marca anterior figurativa está compuesta por los términos “QUESO FRESCO
LATINO” en la parte superior, una estrella color oro que contiene los términos
“Cumplimos 14 años” en letras blancas y una elipse amarilla que contiene el slogan
“El Sabor de Casa” en letras blancas, todos los elementos anteriores incluidos en un
elemento rectangular azulado. El signo contiene otros elementos descriptivos del
producto, como el peso, así como varios elementos insignificantes que, por sus
dimensiones o su posición, no destacan a primera vista. Es, por lo tanto, probable
que el consumidor no les preste atención porque son indicaciones informativas o no
legibles, de manera que se considera que estos elementos no forman parte de la
marca como tal.
Tanto la estrella color oro con los términos “Cumplimos 14 años”, como el slogan “El
Sabor de Casa”, y los elementos figurativos con carácter meramente decorativo, no
tienen capacidad de indicar el origen comercial ya que se limitan a dar información
del producto respecto al tiempo que lleva en el mercado o a sus cualidades. Su
impacto es, por lo tanto, muy reducido. Las palabras “QUESO FRESCO” serán
entendidas por el público destinatario. Teniendo en cuenta que los productos
correspondientes son quesos de vaca, estos elementos no son distintivos. El
término “LATINO” será igualmente entendido por el público destinatario y se
interpretará como perteneciente o relativo al latín o dicho de una persona de algunos
de los pueblos de Europa y América que hablan lenguas derivadas del latín. Dado
que el adjetivo “LATINO” acompaña a los elementos “QUESO FRESCO”, el
consumidor lo percibirá como indicación del origen del producto (i.e.
latinoamericano), pero dado que no es término común para el queso, se considera
que este elemento es distintivo para los productos en cuestión.
Los elementos “QUESO FRESCO LATINO” y “El Sabor de Casa” son co-dominantes
por su posición e igual tamaño dentro de la marca anterior.
La marca impugnada se compone de una imagen de vacas pastando en el campo y
en la parte superior los términos “Quesos CampoLatino” con unos elementos
figurativos que contienen el sol y una vaca. Dado el carácter de los productos
impugnados, quesos de vaca, se considera que la imagen de fondo, el elemento
figurativo de la vaca y el término “Quesos” no son distintivos. El término “latino”,
como se ha explicado anteriormente, será distintivo, al igual que el término “campo”,
que será entendido como tierra laborable o terreno extenso fuera de poblado.
Es importante destacar para ambas marcas que, cuando los signos están formados
tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal
del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente
figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más
fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo
sus elementos figurativos (14/07/2005, T 312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, §
37).

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Visualmente, los signos coinciden en el elemento distintivo “LATINO” y el término
“queso(s)”. No obstante se diferencian en el resto de términos incluidos en los signos
así como los elementos figurativos descritos anteriormente. Dado que salvo el
término “campo” el resto de elementos de la marca anterior tienen un carácter no
distintivo y por lo tanto un impacto reducido, se considera que los signos tienen
visualmente un grado de similitud bajo.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las palabras
“QUESO(S)” y “LATINO”, presentes de forma idéntica en ambos signos. Sin
embargo, la pronunciación difiere en la palabra intermedia “FRESCO” de la marca
anterior y el plural de la palabra “QUESO” y la palabra intermedia “CAMPO” de la
marca impugnada así como en los términos débiles, “Cumplimos 14 años” y “El
Sabor de Casa” de la marca anterior.
Teniendo en cuenta el peso de cada uno de los términos, se considera que los
signos tienen fonéticamente un grado de similitud medio.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al
contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que ambos signos se
asociarán con un significado similar, el de queso “latino”, siendo el principal elemento
distintivo diferente entre los signos, el término “Campo” de la marca impugnada, se
considera que, teniendo en cuenta el peso de los distintos elementos, los signos son
desde el punto de vista conceptual similares en grado medio.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los
aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener
en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un
carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará
basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en
su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en
cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el
carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la
presencia de algunos elementos no distintivos en la marca, tal como se ha indicado
en el apartado c) de la presente resolución.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente,
teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes,
cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento
de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo
utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los
productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, §
22).

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El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores
tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente
entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud
entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud
entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
El riesgo de confusión también incluye situaciones en las que el consumidor
confunde directamente las marcas en o establece una conexión entre los signos
en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden
de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
Los productos impugnados han sido considerados parcialmente idénticos y
parcialmente diferentes a los productos y servicios del derecho anterior, y están
dirigidos al público en general. El nivel de atención del público relevante es medio o
bajo. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.
Los signos han sido considerados similares visualmente en grado bajo, así como
fonética y conceptualmente en grado medio, dada la coincidencia en ambos signos
del vocablo distintivo “Latino” y el término “Queso(s)”. Hay que destacar que el
término “Latino” es muy poco habitual para designar el origen de los quesos y, por lo
tanto, tiene un peso muy fuerte para indicar el origen comercial del producto. Por
otro lado, hay que resaltar que las diferencias en los elementos gráficos o en los
restantes elementos denominativos presentes en los signos, aunque introducen
ciertos elementos de disparidad, no evitan la similitud de los signos en conflicto.
Además, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara
vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar
en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.
Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior así como la similitud entre los signos,
la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre las marcas no
son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el
consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a
productos idénticos, tienen un mismo origen empresarial. En este caso, es bastante
probable que el consumidor piense que el signo impugnado es una marca derivada
del oponente con la que comparte los mismos elementos en común, “Queso” y
“Latino”.
En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de
confusión por parte del público de habla española. Por consiguiente, la oposición se
considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión
Europea nº 11 441 375 de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado
c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público
destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud
impugnada.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los
productos declarados idénticos a los productos y servicios de la marca anterior.
El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los
productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8,
apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y
dirigida contra esos productos.

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La parte oponente también ha basado su oposición en la marca figurativa anterior
española 11 441 491 . Puesto que esta marca cubre los mismos
productos y servicios que la marca anterior que ha sido analizada, el resultado no
puede ser diferente con respecto a los productos para los que ya se ha desestimado
la oposición. Por consiguiente, no existe riesgo de confusión en relación con esos
productos.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte
vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así
como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109,
apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en
uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la
División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos
impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del
litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus
propios gastos.
La División de Oposición
Vanessa PAGE Jorge ZARAGOZA
GOMEZ
Marta GARCÍA
COLLADO
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un
procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones
hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso
deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del
día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento
en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá
presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de
cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso
una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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