REAL MAESTRANZA DE CABALLERÍA DE LA HABANA | Decision 2719006 – Víctor Manuel Colón de Bonilla Soderini III v. Manuel María Rodríguez de Maribona y Dávila

OPOSICIÓN Nº B 2 719 006

Víctor Manuel Colón de Bonilla Soderini III, Paseo de la Castellana, número 131, 6º derecha, 28046 Madrid, España (parte oponente)

c o n t r a

Manuel María Rodríguez de Maribona y Dávila, Barco 26, ático derecha, 28004 Madrid, España (solicitante), representado por Polopatent, Dr. Fleming 16, 28036 Madrid, España (representante profesional).

El 25/05/2017, la División de Oposición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN:

1.        La oposición n° B 2 719 006 se desestima en su totalidad.

2.        La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.

MOTIVOS:

La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 183 494, en las clases 35, 41 y 45. La oposición está basada en la solicitud de marca española nº 4 880 163. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra a) del RMUE.

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Marca anterior

Marca impugnada

JUSTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS ANTERIORES

Con arreglo al apartado 1 del artículo 76 del RMUE, en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.

De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes.


De conformidad con la regla 19, apartado 1, del REMUE, la Oficina ofrecerá a la parte oponente la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado junto con el escrito de oposición, dentro de un plazo especificado por la Oficina.

Con arreglo a la regla 19, apartado 2, del REMUE, dentro del plazo establecido en el apartado anterior, la parte oponente también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición.

En concreto, en el caso de que la oposición se base en una marca que todavía no esté registrada, la parte oponente deberá facilitar una copia del certificado de presentación o documento equivalente emitido por la administración ante la que se presentó la solicitud de marca (salvo en el caso de una solicitud de marca de la Unión Europea) – regla 19, apartado 2, letra i), del REMUE.

En el asunto que nos ocupa, según la información del escrito de oposición, la oposición se basaba en la solicitud de marca nacional española n° 4 880 163. Sin embargo, este escrito de oposición iba acompañado únicamente de un certificado de marca registrada en Estados Unidos, y no contenía prueba alguna de la marca española reivindicada como base de la oposición.

El 03/10/2016, se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses, a partir del periodo de reflexión, para aportar el material antes mencionado. Dicho plazo expiró el 08/02/2017.

La parte oponente no presentó ninguna prueba relativa a la solicitud de marca española alegada como base de la oposición. El único documento aportado es un certificado emitido por la OMPI sobre un registro internacional, con el nº 1 303 423, designando España y Cuba. Sin embargo, dicha marca no fue alegada como base de la oposición en el plazo de tres meses posteriores a la publicación de la marca impugnada, por lo que no puede aceptarse como base de la oposición.

De acuerdo con lo dispuesto en la regla 20, apartado 1, del REMUE, si dentro del plazo establecido en la regla 19, apartado 1, del REMUE la parte oponente no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.

Por tanto, la oposición debe desestimarse por carecer de fundamento.

COSTAS

De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.

La División de Oposición

Catherine MEDINA

Begoña URIARTE VALIENTE

Benoit VLEMINCQ

De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).

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